Código de Ética del Colegio
Médico Veterinario
TITULO XII: DE LAS SANCIONES
Artículo 72º
Será función del Comité de Ética del Colegio Medico
Veterinario de Chile A.G. recabar los antecedentes, realizar la investigación
o sumario por transgresión a las normas éticas y posteriormente
entregar el respectivo informe al Consejo Nacional o Regional, según corresponda,
recomendando la sanción o sobreseimiento respectivo.
Artículo 73º
Todo proceso de investigación y/o sumario por transgresión al Código
de Ética Profesional, se desarrollará hasta su término aun
cuando el profesional o grupo de ellos sometidos a investigación y/o sumario,
renuncien al Colegio de la Orden. Si ello ocurriera, se considerará para
los efectos del proceso como una agravante.
Artículo 74º
Las sanciones disciplinarias posibles de aplicar por transgresiones a la ética
profesional son las siguientes:
a.- Amonestación verbal.
b.- Amonestación escrita, con anotación en su hoja de vida.
c.- Multa.
d.- Suspención de la calidad de asociado por un plazo máximo de
un año.
e.- Expulsión del Colegio Médico Veterinario de Chile A.G.
Artículo 75º
Para la aplicación de cualquiera de las sanciones indicadas en el artículo
74º, deberá realizarse en forma previa una investigación y/o
sumario como lo indica el artículo 5º. Esta investigación y/o
sumario, deberá apegarse a las normas de justo proceso, esto es, que todas
las partes puedan ser escuchadas, aporten las pruebas pertinentes y puedan conocer
y contestar los cargos que le sean formulados. Siendo así, el instructor
del proceso deberá otorgar todas las facilidades tanto para el denunciante
como para el profesional acusado, con la finalidad que puedan aportar los antecedentes
probatorios y formular los respectivos descargos.
Artículo 76º
Para poder aplicar alguna sanción a un asocia- do, el Consejo Nacional
o Regional del Colegio Médico Veterinario de Chile A.G., según corresponda,
deberá basarse en el informe entregado por el Comité de Ética
Profesional, antecedentes del colega, en la gravedad de los hechos denunciados
y en el impacto que provocaran sobre el prestigio y dignidad de la profesión.
Las sanciones indicadas
en las letras a, b y c del artículo 74º, serán de conocimiento
y competencia de los Consejos Regionales.
Le corresponderá al Consejo Nacional conocer los procesos en los que el
Comité de Ética Profesional recomiende las sanciones establecidas
en las letras d y e del artículo 74º.
Artículo 77º
Las sanciones indicadas en las letras a, b y c del artículo 74" podrán
ser apeladas al Consejo Nacional y en caso del Consejo Regional Santiago o Metropolitano,
se podrá interponer el recurso de apelación al Consejo Nacional
siempre y cuando estas sanciones no hubieren sido acordadas, en primera instancia,
por más de los 213 de los miembros en ejercicio de dicho Consejo.
Las sanciones indicadas en las letras d y e del artículo 74º serán
dictadas en única instancia, con el acuerdo de al menos 213 de los miembros
en ejercicio del Consejo Nacional, sin ulterior recurso. De no alcanzar este quórum
calificado, el Consejo podrá aplicar alguna de las sanciones indicadas
en las letras a, b o c del Artículo 74º, en cuyo caso procederá
lo referido en el párrafo anterior de este artículo.
Artículo 78º
Todo recurso de apelación podrá ser interpuesto dentro de los 30
días calendarios, contados a partir del tercer día de haberse despachado
la notificación de la sanción por carta certificada.
El recurso de apelación
deberá ser presentado ante el Secretario del Consejo Regional respectivo
o Nacional; en su ausencia podrá remitir los antecedentes por carta certificada
al Secretario del Consejo Nacional. Una vez recibido el recurso de apelación,
el respectivo Secretario deberá adjuntarlo a los antecedentes del proceso
(si fuere necesario los solicitara al Consejo respectivo), para ser remitido al
Consejo Nacional para su tramitación y conocimiento. Presentada la apelación,
ésta deberá ser tratada por el Consejo Nacional en un plazo máximo
de 30 días calendarios. Para estos efectos, no será contabilizado
el período de receso por vacaciones. El acuerdo, cuando sea favorable a
la apelación, deberá contar al menos con el voto a favor de los
2/3 de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional; si no fuere así
será rechazado sin ulterior recurso.
Artículo 79º
El no acatamiento de la sanción expresada en el artículo 74º
letras c y d por parte de un asociado, significará su inmediata expulsión
del Colegio Médico Veterinario de Chile A.G., que será decretada
por el Consejo Nacional.
Artículo 80º
Frente a una denuncia y/o acusación efectuada por uno o más asociados,
en contra de al menos el 50% de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional
por falta grave al Código de Ética Profesional del Colegio de la
Orden que será calificada, le corresponderá en esta sola oportunidad
al Comité de Ética Profesional, conocer y recomendar a la Asamblea
General Extraordinaria la sanción respectiva de quienes se encuentren culpables.
Este proceso contará con las mismas garantías expresadas en el Artículo
75º y la sanción deberá ser aprobada por al menos 2/3 de los
asistentes a la Asamblea General Extraordinaria, citada para tales efectos por
el respectivo Comité de Ética Profesional.
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